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DECRETOS. NORMATIVAS Y LEYES.
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| REAL DECRETO 1488/1998. DE ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES A
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL. |
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Sumario:
La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus
disposiciones de desarrollo tienen una vocación de universalidad
e integración, lo que en el ámbito de las Administraciones
públicas supone considerar la prevención frente a los riesgos
laborales como una actuación única, indiferenciada y coordinada
que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción
del régimen jurídico que rija su relación de servicio, y se
traduce en una planificación de la actividad preventiva integral
e integrada en el conjunto de actividades y decisiones de la
Administración General del Estado que se realizará con la
participación de los representantes legales de los empleados
públicos, entendiéndose, por otra parte, que las medidas que de
esta norma se derivan recaen en beneficio de los ciudadanos
usuarios de las dependencias públicas en sus relaciones con la
Administración General del Estado.
No
obstante, existen diversas peculiaridades en las Administraciones
públicas por lo que la Ley 31/1995,
fundamentalmente sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional
cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, prevén la
regulación en una normativa específica para las
Administraciones públicas de los derechos de participación y
representación, la organización de los recursos necesarios para
el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de
las funciones y niveles de cualificación del personal que las
lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de
control que sustituyan a las obligaciones en materia de
auditorías contenidas en el Capítulo V del
Reglamento de los Servicios de Prevención que no son de
aplicación a las Administraciones públicas.
Al
cumplimiento de este mandato en la Administración General del
Estado, partiendo de la potenciación de sus recursos propios y
salvaguardando el derecho de los empleados públicos a la
participación en la determinación de sus condiciones de
trabajo, responde el presente Real Decreto.
En su
virtud, consultadas las organizaciones sindicales más
representativas, a propuesta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, consultada la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El
objeto del presente Real Decreto es la adaptación a la
Administración General del Estado de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, partiendo de la
integración de la prevención en el conjunto de sus actividades
y decisiones y la potenciación de sus recursos propios, y
adecuando su contenido a sus peculiaridades organizativas y de
participación del personal a su servicio.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. La
presente disposición será de aplicación en la Administración
General del Estado y en los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella que tengan personal funcionario o
estatutario a su servicio.
2. En
los establecimientos penitenciarios, las actividades cuyas
características justifiquen una regulación especial serán
objeto de adaptación de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley
31/1995.
3. En
los centros y establecimientos militares será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley
31/1995 y en la normativa
prevista en la disposición adicional
novena de la citada Ley.
4.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley
31/1995 para aquellas actividades cuyas particularidades así lo
determinen en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía,
seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios
operativos de protección civil y peritaje forense en los
casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
Artículo 3. Participación
y representación.
1. A
las Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de
personal y representantes sindicales, les corresponden las
funciones a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
2.
Corresponden a los delegados de prevención las competencias y
facultades establecidas en el artículo 36 de
la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Los
Comités de Seguridad y Salud tienen las competencias y
facultades establecidos en el artículo 39 de
la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. En
los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de
junio, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones públicas, se podrá acordar la
creación de un órgano específico de participación de las
organizaciones sindicales representativas en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto en todo lo relacionado con la
aplicación de la legislación en materia de prevención de
riesgos laborales en el ámbito citado, con las competencias,
funciones y composición que en el acuerdo se determinen.
Artículo 4. Delegados de
prevención.
1. Los
delegados de prevención serán designados por los representantes
del personal con presencia en los ámbitos de los órganos de
representación del personal y entre, por una parte, aquellos
funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal
correspondiente y, por otra, los representantes del personal
laboral miembros del Comité de Empresa o delegados de personal,
pudiendo acordarse otro sistema de designación conforme a lo
previsto en el artículo 35.4 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. El
número de los delegados de prevención que podrán ser
designados para cada uno de ambos colectivos de personal se
ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Los
delegados de prevención que sean representantes del personal
contarán en el ejercicio de sus funciones con las garantías
inherentes a su condición representativa.
El
tiempo utilizado por los delegados de prevención para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales será considerado como
de ejercicio de funciones de representación, a efectos de
utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto
en el párrafo e) del artículo 68 del
Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo d)
del artículo 11 de la Ley
9/1987, de Organos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones públicas, y artículo 10.3 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
Será
considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin
imputación al crédito horario, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras
convocadas por la Administración en materia de prevención de
riesgos laborales, así como el destinado a las visitas previstas
en los párrafos a) y c) del artículo 36.2
de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Los
órganos competentes proporcionarán a los delegados de
prevención los medios y formación en materia preventiva que
resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, una vez
consultados los representantes del personal.
5. La
formación se deberá facilitar por la Administración por sus
propios medios o mediante concierto con organismos, entidades
especializadas en la materia u organizaciones sindicales
acreditadas.
6. El
tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de
trabajo a todos los efectos.
Artículo 5. Comité de
Seguridad y Salud.
1. El
Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado
de participación, destinado a la consulta regular y periódica
de las actuaciones de la Administración General del Estado y de
los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella que
tengan personal funcionario o estatutario a su servicio
señalados en el artículo 2.1, en materia de
prevención de riesgos laborales.
2. Con
carácter general, en cada provincia se constituirá un Comité
de Seguridad y Salud, que dependerá de la Subdelegación del
Gobierno, debiendo los titulares de los servicios no integrados
prestar toda la colaboración que precisen los Subdelegados del
Gobierno para facilitar su constitución. El citado Comité
estará formado por los delegados de prevención designados
conforme al artículo 4 del presente
Real Decreto y por representantes de
la Administración en número no superior al de delegados.
Sin
embargo, en aquellos casos en que la complejidad y dispersión de
la estructura organizativa, y el tipo de actividad así lo
aconsejen, se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud
en un Departamento ministerial u Organismo público, cuando
cuente con 50 o más empleados públicos en la provincia, de
conformidad con los artículos 34.3 y 38.2 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
3. En
aquellas provincias en que existan edificios de servicios
múltiples podrá constituirse un único Comité de Seguridad y
Salud por edificio.
4. Los
representantes de los empleados públicos en el Comité de
Seguridad y Salud serán la totalidad de delegados de prevención
del personal funcionario y laboral existentes en el ámbito
correspondiente.
5. En
las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con
voz, pero sin voto, los delegados sindicales, los asesores
sindicales, en su caso, y los responsables técnicos de
prevención en el ámbito correspondiente. En las mismas
condiciones podrán participar el personal que cuente con una
especial cualificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en
prevención ajeno a la Administración General del Estado,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones del
Comité.
6. El
Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y
siempre que lo solicite alguna de la representaciones en el
mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias
normas de funcionamiento.
7. Los
Departamentos ministeriales y Organismos públicos que cuenten
con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y
Salud podrán acordar con su personal la creación de un Comité
Intercentros con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 6. Servicios de
prevención.
1. En
cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales,
los órganos competentes determinarán, previa consulta con los
representantes del personal y en función de la estructura
organizativa y territorio de sus organismos, así como del tipo
de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos
en los empleados públicos, la modalidad de organización de los
recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
preventivas más ajustado a sus características, potenciando la
utilización de los recursos propios existentes en la
Administración General del Estado y en los Organismos públicos
vinculados o dependientes de ella que tengan personal funcionario
o estatutario a su servicio, señalados en el artículo 2.1 de la
presente disposición.
2. La
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de
las actividades preventivas se realizará por los órganos
competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
- Constituyendo
un servicio de prevención propio.
- Designando
a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo.
- Recurriendo
a un servicio de prevención ajeno.
3. Se
deberá crear un servicio de prevención propio con posibilidad
de asunción parcial de la actividad preventiva por un servicio
de prevención ajeno, cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
- En
los Departamentos ministeriales y Organismos públicos
que cuenten en una provincia con centros de trabajo con
más de 500 empleados públicos, y en aquellos que tengan
entre 250 y 500 empleados públicos y desarrollen alguna
de las actividades incluidas en anexo I del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención.
No
obstante, también se podrá constituir un servicio de
prevención propio para más de una provincia en los
Departamentos ministeriales y Organismos públicos,
cuando cuenten, en el conjunto de ellas, con más de 500
empleados públicos, o tengan entre 250 y 50 empleados
públicos y desarrollen alguna de las actividades
incluidas en el anexo I
del Reglamento de los Servicios de Prevención,
previo informe de las organizaciones sindicales
representativas en el ámbito de aplicación del presente
Real Decreto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4
del mismo.
- Y
cuando así se considere necesario en los Departamentos
ministeriales, Organismos públicos y centros de trabajo,
en función de la peligrosidad de la actividad
desarrollada o de la frecuencia y gravedad de la
siniestralidad o del volumen de efectivos de los centros
de trabajo.
Dicho
servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos
de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrolladas
por expertos con la capacitación requerida para las funciones a
desempeñar, según lo establecido en el Capítulo VI del citado
Reglamento.
4. En
los demás casos, se deberá designar a uno o varios empleados
públicos para ocuparse de la actividad preventiva, que podrían
completar al Servicio de Prevención en un ámbito determinado.
Cuando
se opte por la designación de empleados públicos para la
realización de actividades de prevención, ésta deberá ser
consultada con los órganos de representación del personal.
5. En
aquellos casos en que las peculiaridades de la organización lo
requieran, de acuerdo con los representantes de personal, se
podrá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos,
que colaborarán entre sí cuando sea necesario, debiendo cumplir
con lo establecido en los artículos 17 a
19 del Reglamento de los Servicios de Prevención y realizarse
el concierto según su artículo 20, previo
informe de las organizaciones sindicales representativas en el
ámbito de aplicación del presente Real Decreto y de acuerdo con
lo establecido en el artículo 3.4 del mismo.
6.
Podrá acordarse la constitución de servicios de prevención
mancomunados entre aquellos Departamentos ministeriales y
Organismos públicos que desarrollen simultáneamente actividades
en un mismo edificio o en un área geográfica limitada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21 del
Reglamento de los Servicios de Prevención.
Asimismo,
cuando en un mismo edificio desarrollen actividades trabajadores
de otra u otras Administraciones públicas o de otra u otras
empresas o autónomos, se deberán adoptar los instrumentos
necesarios para que tales Administraciones o empresarios reciban
la información y las instrucciones adecuadas en relación, con
los riesgos existentes en ese centro de trabajo, las medidas de
protección y prevención correspondientes, y de emergencia a
utilizar, para su traslado a sus respectivos trabajadores, y
establecer los medios de coordinación que sean necesarios en
cuanto a todo ello.
Artículo 7. Funciones y
niveles de cualificación.
1. Las
funciones y niveles de cualificación del personal que lleve a
cabo las tareas de prevención de riesgos laborales se ajustarán
a lo dispuesto en el Capítulo VI
del Reglamento de los Servicios de Prevención,
clasificándose a estos efectos las funciones en los siguientes
grupos:
- Funciones
de nivel básico.
- Funciones
de nivel intermedio.
- Funciones
de nivel superior, correspondientes a las especialidades
y disciplinas preventivas de medicina del trabajo,
seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía
y psicosociología aplicada.
2. Los
proyectos y programas formativos deberán ajustarse a los
criterios generales y contenidos mínimos que se establecen para
cada nivel en los anexos III a VI del
Reglamento de los Servicios de Prevención.
3. Las
organizaciones sindicales participarán en la elaboración y
ejecución de los proyectos y programas formativos.
4. En
los Departamentos ministeriales y Organismos públicos se
realizarán las actuaciones que se consideren necesarias para
adaptar las estructuras y el personal disponible a las funciones
y niveles de cualificación del personal que lleve a cabo las
tareas de prevención de riesgos laborales.
Artículo 8. Instrumentos
de control.
1. En
el ámbito de la Administración General del Estado cada sistema
de prevención deberá someterse al control periódico mediante
auditorías o evaluaciones, y en cualquier caso, una vez
finalizado el proceso de evaluación de riesgos. Su realización
corresponderá al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, como Organismo científico técnico especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el
análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las
mismas. Esta competencia se entenderá sin perjuicio de las que
corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear de acuerdo con su
legislación específica.
2. La
auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una
evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia
del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con
las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y
teniendo en cuenta la información recibida de los empleados
públicos, y tendrá como objetivos:
- Comprobar
cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica
de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos,
en caso de duda.
- Comprobar
que el tipo y planificación de las actividades
preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa
general, así como a la normativa sobre riesgos
específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta
los resultados de la evaluación.
- Analizar
la adecuación entre los procedimientos y medios
requeridos para realizar las actividades preventivas y
los recursos de que dispone el Organismo público,
propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el
modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
3. Los
resultados de la auditoría se reflejarán en un informe en el
que se incluirán propuestas tendentes a la mejora de los
servicios de prevención.
Dicho
informe se mantendrá a disposición de la autoridad laboral
competente y una copia del mismo se entregará a los
representantes de los trabajadores.
4.
Para el desarrollo de esta función de control, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo contará con la
colaboración de la Inspección General de Servicios de la
Administración Pública y de las Inspecciones de Servicios de
cada Departamento ministerial u Organismo público. En las
instituciones sanitarias públicas, dicha colaboración podrá
ser realizada por la Inspección Sanitaria.
Artículo 9. Funciones de
la Dirección General de la Función Pública en materia de
prevención de riesgos laborales.
La
Dirección General de la Función Pública realizará funciones
de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales
en la Administración General del Estado y asumirá la
interlocución con las organizaciones sindicales representativas
en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto a los
efectos de lo previsto en el artículo 3.4 del mismo.
Para
el desarrollo de esta función, los órganos competentes de la
prevención de riesgos en cada Departamento u Organismo público
informarán periódicamente a la Dirección General de la
Función Pública del Estado de situación en cuanto a la
prevención de riesgos laborales y, en particular, de los planes
y programas de prevención que se elaboren, el sistema de
organización de los recursos y, en su caso, de las medidas
correctoras que se vayan introduciendo tras la revisión de
dichos planes y programas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Servicios médicos de
Departamentos y Organismos públicos.
Los
servicios médicos de los Departamentos ministeriales y
Organismos públicos colaborarán en los servicios de prevención
de los correspondientes Departamentos ministeriales y Organismos
públicos, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas,
distintas de las propias del servicio de prevención.
A
estos efectos se llevarán a cabo las acciones de formación y
perfeccionamiento necesarias.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Representaciones de
España en el exterior.
A los
efectos de la aplicación del presente Real Decreto, en las
representaciones de España en el exterior se tendrán en cuenta
las peculiaridades derivadas de su organización, dispersión
geográfica y simultaneidad de personal sometido al Derecho
español y local extranjero.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Adaptaciones
presupuestadas y de relaciones de puestos de trabajo y catálogos
de personal laboral.
Los
gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas
en el presente Real Decreto deberán ser realizados por cada
Departamento ministerial y Organismo público con cargo a su
presupuesto.
En el
supuesto en que para la aplicación del presente Real Decreto
fuera necesario adaptar las relaciones de puestos de trabajo o,
en su caso, los catálogos de personal laboral de los
Departamentos ministeriales y Organismos públicos afectados,
tales adaptaciones no podrán generar en ningún caso incremento
de los gastos de personal de dichos Departamentos u Organismos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Servicios de
prevención de los hospitales y centros sanitarios.
Los
servicios de prevención de los hospitales y centros sanitarios
que se creen podrán incorporar a los profesionales sanitarios
que en la actualidad prestan sus servicios en las unidades de
medicina preventiva, con titulación oficial de medicina
preventiva y salud pública o de ATS/DUE, que acrediten en la
actualidad o puedan acreditar en el plazo máximo de cinco años
desde su incorporación la formación que habilite para el
desempeño de las funciones de nivel superior a que se refieren
los artículos 34 y 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención.
Las
nuevas incorporaciones que sea necesario realizar en virtud de la
aplicación de los criterios oficialmente aprobados por la
autoridad competente para determinar el número mínimo de
profesionales sanitarios de que debe constar cada uno de los
servicios de prevención, se efectuarán con facultativos
especialistas en Medicina del Trabajo, diplomados en Medicina de
Empresa o ATS de empresa. El mismo criterio se aplicará a las
incorporaciones que se produzcan en el futuro, con motivo de la
cobertura de vacantes de personal sanitario en los servicios de
prevención.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Servicios de
prevención de determinados Departamentos y Organismos públicos.
Sin
perjuicio de la realización de las actividades preventivas
establecidas en la legislación vigente, deberán estar
constituidos en el plazo máximo de un año, a partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto, los servicios de
prevención propios de aquellas provincias en las que un
Departamento ministerial u Organismo público con estructura
periférica cuente con más de 50 centros de trabajo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la
derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid a 10 de julio de 1998.
- Juan
Carlos R. -
El
Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
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