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NORMATIVAS
Y LEYES.
LEY
64/1997 DE 26 DE DICIEMBRE,
Por la que se regulan Incentivos en materia de
Seguridad Social y de carácter fiscal para el
Fomento de la Contratación Indefinida y la
Estabilidad en el Empleo
Ley
64/1997, de 26 de diciembre, por la que se regular
Incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal
para el Fomento de la Contratación Indefinida y la Estabilidad
en el Empleo. (BOE de 30 de diciembre de 1997)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El conjunto de medidas orientadas
a mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, propuesto de
común acuerdo por los agentes sociales en virtud del Acuerdo
Interconfederal para la Estabilidad del Empleo, responde a una
amplia demanda social que considera necesario corregir la alta
tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación de
los contratos.
La utilización excesiva de las
modalidades temporales de contratación contrasta con los
escenarios de relaciones laborales de la Unión Europea.
La necesidad de articular
normativamente el conjunto de medidas contempladas en el Acuerdo
recientemente suscrito y la urgencia en lograr su aplicación
aconsejaron la aprobación del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de
mayo, que fue sometido a debate y votación de totalidad por el
Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de
1997, en la que se acordó su convalidación, así como su
tramitación como Proyecto de Ley. A ello responde la presente
Ley, en la que se recogen los contenidos del Real Decreto-ley
convalidado con las adaptaciones formales necesarias para
mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas
incluidas en aquél, especialmente en relación con los periodos
de vigencia de las mismas.
La presente norma regula los
incentivos fiscales y de Seguridad Social a la contratación
indefinida y a la transformación en indefinidos de los contratos
de duración determinada o temporal.
La incentivación, que se extiende
tanto a la contratación indefinida ordinaria o tradicional como
al nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, se
complete con normas especificas que tienen en cuenta
circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos
de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
La normativa incentivadora
responde en su configuración al principio de flexibilidad para
evitar innecesarios requerimientos burocráticos que pudieran
hacer menos atractiva su utilización.
La incentivación se concrete en
importantes bonificaciones en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social, debidamente graduadas, que se financiarán con
cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del
Instituto Nacional de Empleo. Ello permite que no se vean
afectados negativamente los ingresos del sistema de Seguridad
Social ni tampoco los recursos destinados a políticas activas.
De otra parte, en función de lo
previsto en el Acuerdo Interconfederal antes citado, previos los
estudios pertinentes, el Gobierno promoverá medidas especificas
sobre el trabajo fijo discontinuo.
La presente Ley deroga los
actuales programas de fomento a la contratación sin perjuicio de
salvaguardar las situaciones y solicitudes de beneficios nacidos
a su amparo y de preservar determinadas medidas en favor de
trabajadores minusválidos y de mujeres subrepresentadas en
determinados sectores.
1. Fomento de la contratación
indefinida.
1. La presente Ley regula los
incentivos a la contratación indefinida de los trabajadores por
cuenta ajena a que se refiere el 2.
2. Los contratos por tiempo
indefinido objeto de las ayudas establecidas en este norma
deberán celebrarse a tiempo completo y formalizarse por escrito
en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo.
2. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse a los
beneficios establecidos en esta Ley las empresas, cualquiera que
sea su forma jurídica que contraten indefinidamente a
trabajadores desempleados incluidos en alguno de los colectivos
siguientes:
a) Jóvenes desempleados menores de treinta años.
b) Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo por un periodo
de, al menos, doce meses.
c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.
2. Igualmente se incentivará la
transformación en indefinidos de los contratos de duración
determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad
contractual objeto de transformación, vigente en el momento de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo.
Asimismo, se incentivará la transformación en indefinidos de
los contratos en prácticas y para la formación, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración.
3.
Incentivos.
1. Los contratos concertados
inicialmente como indefinidos, de acuerdo con la presente norma,
darán derecho durante su vigencia a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social, por
contingencias comunes en función de los colectivos afectados:
a) Jóvenes desempleados,
inscritos en la Oficina de Empleo, menores de treinta años: 40
por 100 durante un periodo de veinticuatro meses siguientes a la
contratación.
b) Desempleados, inscritos en la
Oficina de Empleo, por un periodo de, al menos, doce meses: 40
por 100 durante un periodo de veinticuatro meses siguientes a la
contratación.
Cuando dicha contratación afecte
a mujeres para prestar servicios en profesiones u oficios en los
que el colectivo femenino se hallare subrepresentado: 60 por 100
durante el periodo de veinticuatro meses siguientes a su
contratación.
c) Desempleados, inscritos en la
Oficina de Empleo, mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100
durante los dos primeros años del contrato y 50 por 100 durante
el resto de la vigencia del mismo.
2. La transformación en
indefinidos de contratos temporales y de duración determinada
dará derecho, durante su vigencia, a las siguientes
bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes:
a) Contratos temporales y de
duración determinada vigentes el 17 de mayo de 1997, así como
los de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación cualquiera que sea la fecha de su celebración: 50
por 100 durante un periodo de veinticuatro meses siguientes a su
transformación.
Cuando la transformación afecte a
mujeres que prestan servicios en actividades u oficios en los que
se hallan subrepresentadas o cuyos contratos se transformar en
indefinidos para prestar servicios en dichas actividades u
oficios: 60 por 100 durante veinticuatro meses siguientes a la
transformación.
b) Contratos de aprendizaje,
formación y prácticas, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, que hayan agotado el periodo mínimo legal de
duración: 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a
su transformación.
c) Transformación en indefinidos
de contratos temporales y de duración determinada que afecten a
trabajadores mayores de cuarenta y cinco años: 60 por 100
durante los veinticuatro meses siguientes a la transformación y
50 por 100 el resto de vigencia del contrato.
3. A efectos de determinar el
rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y
por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se
computarán como personas asalariadas, durante los veinticuatro
meses siguientes a su contratación, los trabajadores
desempleados incluidos en el apartado 1 del 2 anterior que sean
contratados por tiempo indefinido durante los veinticuatro meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/1997, de 16 de mayo.
La aplicación de lo dispuesto en
el párrafo anterior exigirá que el número de personas
asalariadas al término de cada periodo impositivo, o al día de
cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea
superior al número de las existentes a la fecha de entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo. A estos
efectos, se computarán como personas asalariadas las que presten
sus servicios al empresario en todas las actividades que
desarrolle, con independencia del método o modalidad de
determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
4. Igualmente, a efectos de
determinar el rendimiento neto de las actividades a las que
resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la
modalidad de signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas los trabajadores incluidos en el apartado 2 del
articuló 2 anterior cuyo contrato sea transformado en indefinido
en los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, no se computarán como
personas asalariadas, durante los veinticuatro meses siguientes a
la citada transformación.
4.
Exclusiones.
Las ayudas e incentivos previstos
en este Ley no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el 2.1
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras
disposiciones regales.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación,
hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de
empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente será también de aplicación en el supuesto de
vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las
que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de
lo establecido en el 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo.
d) Trabajadores que hayan
finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un
plazo de tres meses previos a la formación del contrato.
5. Requisitos de los beneficiarios.
Los beneficiarios de las ayudas
previstas en este norma deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Hallarse al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados
de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de
infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de
conformidad con lo previsto en el 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
6.Incompatibilidades
1. Los beneficios establecidos en
este Ley no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas
para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial
anual correspondiente al contrato que se bonifica.
2. En ningún caso las ayudas
establecidas para cada colectivo en este Ley serán acumulables
entre sí.
7. Reintegro de los beneficios.
1. En los supuestos de obtención
de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su
concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas
de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con
el recargo correspondiente.
2. La obligación de reintegro
establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de
lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Financiación.
1. Los beneficios
previstos en la presente norma se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de
Empleo.
2. La Tesorería General de la
Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional
de Empleo el número de trabajadores objeto de bonificación de
cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus
respectivas bases de cotización y las deducciones que las
empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente
norma.
Segunda. Derecho transitorio.
Los incentivos a la
contratación indefinida de los trabajadores minusválidos
seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo
selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos, así como por lo establecido para estos
trabajadores en el apartado tres de la disposición adicional
sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de
fomento de la ocupación, en el apartado tres del 44 de la Ley
42/t994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social, y en la disposición adicional quinta del Real
Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Fiscales
Administrativas y del Orden Social.
Tercera. En función de la evolución de la
contratación y de acuerdo con el seguimiento efectuado por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Gobierno previa
consulta con los interlocutores sociales, podrá presentar
propuestas de modificación de normativa que afecten a los
colectivos protegidos o a las cuantías de las medidas
incentivadora, a fin de lograr el máximo impulso y adecuación
del fomento de la contratación indefinida y su extensión a los
colectivos con mayores dificultades en el acceso al empleo
estable, y con especial consideración a las pequeñas empresas y
a las primeras contrataciones.
Cuarta. Regímenes forales.
Esta Ley se aplicará sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Primera. Las solicitudes de subvenciones
vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por contratos realizados al
amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes
sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, se regirán
por dicha norma así como por la Orden ministerial de 6 de agosto
de 1992, por la que se establecen las bases reguladoras de la
concesión de las ayudas para el fomento de la contratación
indefinida establecidas en la referida Ley 22/1992.
Segunda. En tanto no se proceda por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a determinar las
profesiones u oficios en los que el colectivo femenino se halle
subrepresentado, seguirá en vigor lo dispuesto en el anexo lII
de la Orden de 6 de agosto de 1992, por la que se establecen las
bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de
la contratación indefinida establecida en la Ley 22/1992, de 30
de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y
Protección por Desempleo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a Ley, y expresamente:
1. Ley 22/1992, de 30 de julio de
Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por
Desempleo, salvo la disposición adicional segunda.
2. Disposición adicional sexta de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al apartado
tres del 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, excepto en lo
relativo a trabajadores minusválidos.
3. Orden de 6 de agosto de 1992
por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de
las ayudas para el fomento de la contratación indefinida
establecida en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas
Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo
salvo lo dispuesto en el anexo lII.
4. Real Decreto-ley 9/1997, de 16
de mayo, por el que se regular incentivos en materia de Seguridad
Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación
indefinida y la estabilidad en el empleo.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Gobierno, y
en el ámbito de sus respectivas competencias, al Ministro de
Economía y
Hacienda y al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Modificaciones
presupuestarias.
El Ministro de Economía y
Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales realizarán
las modificaciones de crédito necesarias para el cumplimiento de
la presente norma.
Tercera. Periodo de vigencia.
1. La presente Ley estará
en vigor durante el periodo comprendido entre el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y el
16 de mayo de 1999
2. La incentivación fiscal
regulada en la presente Ley tendrá un periodo de vigencia de dos
años. El disfrute del citado incentivo tendrá lugar durante dos
años.
3. No obstante lo establecido en
el apartado 1, la duración de las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social será la regulada para cada supuesto en el 3.
Cuarta. El Gobierno, en el plazo de un año desde
la entrada en vigor de este Ley, procederá a la actualización
de las ayudas e incentivos contenidos en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo
selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos.
Ver mas Leyes. Instrucciones y
Normativas.
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