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LEY DE LA ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (LOE).
Parte 1ª: Exposición. Capítulos I.II.III.
Texto integro de la LOE.
LEY 38/1999 de 5 de
noviembre, de ordenación de la edificación (LOE).
(BOE nº 266, 06/11/1999)
Juan Carlos I
Rey de España
A todos los que la presente vieren
y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de la edificación es
uno de los principales sectores económicos con evidentes
repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores
culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin
embargo, carece de una regulación acorde con esta importancia.
Así, la tradicional regulación
del suelo contrasta con la falta de una configuración legal de
la construcción de los edificios, básicamente establecida a
través del Código Civil y de una variedad de normas cuyo
conjunto adolece de serias lagunas en la ordenación del complejo
proceso de la edificación, tanto respecto a la identificación,
obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen
en el mismo, como en lo que se refiere a las garantías para
proteger al usuario.
Por otra parte, la sociedad
demanda cada vez más la calidad de los edificios y ello incide
tanto en la seguridad estructural y la protección contra
incendios como en otros aspectos vinculados al bienestar de las
personas, como la protección contra el ruido, el aislamiento
térmico o la accesibilidad para personas con movilidad reducida.
En todo caso, el proceso de la edificación, por su directa
incidencia en la configuración de los espacios, implica siempre
un compromiso de funcionalidad, economía, armonía y equilibrio
medioambiental de evidente relevancia desde el punto de vista del
interés general; así se contempla en la Directiva 85/384/CEE de
la Unión Europea, cuando declara que «la creación
arquitectónica, la calidad de las construcciones, su inserción
armoniosa en el entorno, el respeto de los paisajes naturales y
urbanos, así como del patrimonio colectivo y privado, revisten
un interés público».
Respondiendo a este orden de
principios, la necesidad, por una parte, de dar continuidad a la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y
valoraciones, ordenando la construcción de los edificios y de
superar,por otra, la discrepancia existente entre la legislación
vigente y la realidad por la insuficiente regulación actual del
proceso de la edificación, así como de establecer el marco
general en el que pueda fomentarse la calidad de los edificios y,
por último, el compromiso de fijar las garantías suficientes a
los usuarios frente a los posibles daños, como una aportación
más a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, son los motivos que justifican
sobradamente esta Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo
contenido primordial es el siguiente:
1. El objetivo prioritario es
regular el proceso de la edificación actualizando y completando
la configuración legal de los agentes que intervienen en el
mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las
respon-sabilidades y cubrir las garantías a los usuarios, en
base a una definición de los requisitos básicos que deben
satisfacer los edificios.
2. Para ello, se define
técnicamente el concepto jurídico de la edificación y los
principios esenciales que han de presidir esta actividad y se
delimita el ámbito de la Ley, precisando aquellas obras, tanto
de nueva construcción como en edificios existentes a las que
debe aplicarse.
Ante la creciente demanda de
calidad por parte de la sociedad, la Ley establece los requisitos
básicos que deben satisfacer los edificios de tal forma que la
garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los
requisitos técnicos de lo construido sino también en el
establecimiento de un seguro de daños o de caución.
Estos requisitos abarcan tanto los
aspectos de funcionalidad y de seguridad de los edificios como
aquellos referentes a la habitabilidad.
Se establece el concepto de
proyecto, obligatorio para el desarrollo de las obras incluidas
en el ámbito de la Ley, precisando la necesaria coordinación
entre los proyectos parciales que puedan incluirse, así como la
documentación a entregar a los usuarios para el correcto uso y
mantenimiento de los edificios.
Se regula, asimismo, el acto de
recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación
con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción
establecidos en la Ley.
3. Para los distintos agentes que
participan a lo largo del proceso de la edificación se enumeran
las obligaciones que corresponden a cada uno de ellos, de las que
se derivan sus responsabilidades, configurándose el promotor
como una persona física o jurídica que asume la iniciativa de
todo el proceso y a la que se obliga a garantizar los daños
materiales que el edificio pueda sufrir. Dentro de las
actividades del constructor se hace mención especial a la figura
del jefe de obra, así como a la obligación de formalizar las
subcontrataciones que en su caso se establezcan.
- 19 -Además la Ley delimita el
ámbito de actuaciones que corresponden a los profesionales, el
proyectista, el director de obra y el director de la ejecución
de la obra, estableciendo claramente el ámbito específico de su
intervención, en función de su titulación habilitante.
4. La responsabilidad civil de los
diferentes agentes, por daños materiales en el edificio se
exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos
propios, como por actos de otros agentes por los que, con arreglo
a esta Ley, se deba responder.
La responsabilidad se exigirá
solidariamente cuando no pueda ser atribuida en forma
individualizada al responsable del daño o cuando exista
concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de
cada agente interviniente en el daño producido.
A la figura del promotor se
equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades
de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con
mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación.
5. En cuanto a los plazos de
responsabilidad se establecen en períodos de uno, tres y diez
años, en función de los diversos daños que puedan aparecer en
los edificios. El constructor, durante el primer año, ha de
responder por los daños materiales derivados de una deficiente
ejecución; todos los agentes que intervienen en el proceso de la
edificación, durante tres años, responderán por los daños
materiales en el edificio causados por vicios o defectos que
afecten a la habitabilidad y durante diez años, por los que
resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad
estructural del edificio.
Las acciones para exigir
responsabilidades prescriben en el plazo de dos años, al igual
que las de repetición contra los agentes presuntamente
responsables.
6. Por lo que se refiere a las
garantías la Ley establece, para los edificios de vivienda, la
suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de
un año, de un seguro de daños materiales o de caución, o bien
la retención por el promotor de un 5 por 100 del coste de la
obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por
una deficiente ejecución.
Se establece igualmente para los
edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor
de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el
edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o
que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez
años, respectivamente.
Se fijan las normas sobre las
garantías de suscripción obligatoria, así como los importes
mínimos de garantía para los tres supuestos de uno, tres y diez
años, respectivamente.No se admiten franquicias para cubrir los
daños en el supuesto de un año, y no podrán exceder del 1 por
100 del capital asegurado para los otros dos supuestos.
Además, con el fin de evitar el
fraude a los adquirentes se exigen determinados requisitos que
acrediten la constitución del correspondiente seguro para la
inscripción de escrituras públicas y la liquidación de las
sociedades promotoras.
7. La Ley se completa con siete
disposiciones adicionales. En la primera se establece que la
percepción de las cantidades anticipadas reguladas para las
viviendas se amplíe a promociones de viviendas en régimen de
comunidades de propietarios o sociedades cooperativas.
En la segunda disposición
adicional se prevé que la exigencia de la obligatoriedad de las
garantías a las que se hace referencia en el artículo 19 de la
Ley, se hará de forma escalonada en el tiempo para permitir que
el sector vaya acomodándose a lo dispuesto en esta norma. Así
la garantía de diez años contra los daños materiales causados
por vicios o defectos que afecten a los elementos estructurales,
también llamado seguro decenal, será exigible a partir de la
entrada en vigor de esta Ley para los edificios cuyo destino
principal sea el de vivienda. Posteriormente, y por Real Decreto,
teniendo en cuenta las circunstancias del sector de la
edificación y del sector asegurador, podrá establecerse la
obligatoriedad de las demás garantías, es decir del seguro de
tres años que cubre los daños causados en los elementos
constructivos o en las instalaciones que afecten a la
habitabilidad o seguro trienal, y del seguro de un año que cubre
los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que
afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En la tercera se exceptúa a los
miembros de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de lo
dispuesto en esta Ley en lo que se refiere a la delimitación de
sus actuaciones en el ámbito de la Defensa.
En la cuarta se concreta la
titulación académica y profesional de los Coordinadores de
Seguridad y Salud, en las obras de edificación.
8. Mediante una disposición
transitoria se establece la aplicación de lo previsto en la Ley
a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de
edificación a partir de la entrada en vigor de la misma.
Por último en la primera de las
cuatro disposiciones finales se invocan los preceptos a cuyo
amparo se ejerce la competencia del Estado en las materias
reguladas por la Ley; en la segunda se autoriza al Gobierno para
que en el plazo de dos años apruebe un Código Técnico de la
Edificación que desarrolle los requisitos básicos que deben
cumplir los edificios relacionados en el artículo 3; en la
tercera se insta al Gobierno para que adapte al Reglamento de la
Ley de Ordenacion de la Edificacion.
- 20 -Expropiación Forzosa las
modificaciones introducidas en la disposición adicional quinta,
y en la cuarta determina la entrada en vigor de la Ley.
La Ley, en definitiva, trata,
dentro del marco de competencias del Estado, de fomentar la
calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las
obligaciones de los distintos agentes que se encargan de
desarrollar las actividades del proceso de la edificación, para
poder fijar las responsabilidades y las garantías que protejan
al usuario y para dar cumplimiento al derecho constitucional a
una vivienda digna y adecuada.
La regulación del proceso de la
edificación no quedaría, sin embargo, actualizada y completa si
la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que dicho proceso
constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o
derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad
pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la
regulación de un aspecto de la legislación de expropiación
forzosa (sin duda necesitada toda ella de una revisión para
adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo), que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe
demorarse, como es el ejercicio del derecho de reversión,
derecho calificado por el Tribunal Constitucional como de
configuración legal.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto
regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación,
estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes
que intervienen en dicho proceso, así como las garantías
necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de
asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos
básicos de los edificios y la adecuada protección de los
intereses de los usuarios.
2. Las obligaciones y
responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales
en las obras de edificación se regirán por su legislación
específica.
3. Cuando las Administraciones
Públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas actúen como
agentes del proceso de la edificación se regirán por lo
dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas y en lo no contemplado en la misma por las
disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre
garantías de suscripción obligatoria.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación al
proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el
resultado de construir un edificio de carácter permanente,
público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los
siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario,
religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de
la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones
(referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del
transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal;
industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y
accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones
cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos
anteriores.
2. Tendrán la consideración de
edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y
requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4,
las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva
construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad
constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma
eventual o permanente, carácter residencial ni público y se
desarrollen en una sola planta.
b) Obras de ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación que alteren la
configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las
parciales que produzcan una variación esencial de la
composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
siste-ma estructural, o tengan por objeto cambiar los usos
característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter
de intervención total en edificaciones catalogadas o que
dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o
histórico- artístico, regulada a través de norma legal o
documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que
afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en
la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio,
así como los elementos de urbanización que permanezcan
adscritos al edificio.
- 21 -CAPÍTULO II
Exigencias técnicas y
administrativas de la edificación
Artículo 3.
Requisitos básicos de la edificación
1. Con el fin de garantizar la
seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la
protección del medio ambiente, los edificios deberán
proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma
que se satisfagan los requisitos básicos siguientes:
a) Relativos a la funcionalidad:
a.1) Utilización, de tal forma
que la disposición y las dimensiones de los espacios y la
dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización
de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma
que se permita a las personas con movilidad y comunicación
reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los
términos previstos en su normativa específica.
a.3) Acceso a los servicios de
telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con
lo establecido en su normativa específica.
b) Relativos a la seguridad:
b.1) Seguridad estructural, de tal
forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo,
daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los
soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b.2) Seguridad en caso de
incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el
edificio en condi-ciones seguras, se pueda limitar la extensión
del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se
permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.
b.3) Seguridad de utilización, de
tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de
accidente para las personas.c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección
del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones
aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior
del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su
entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda
clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido,
de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud
de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus
actividades.
c.3) Ahorro de energía y
aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional
de la energía necesaria para la adecuada utilización del
edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de
los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan
un uso satisfactorio del edificio.
2. El Código Técnico de la
Edificación es el marco normativo que establece las exigencias
básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones, de
tal forma que permite el cumplimiento de los anteriores
requisitos básicos.
Las normas básicas de la
edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado
cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código
Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la
disposición final segunda de esta Ley.
El Código podrá completarse con
las exigencias de otras normativas dictadas por las
Administraciones competentes y se actualizará periódicamente
conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la
sociedad.
Artículo 4.
Proyecto
1. El proyecto es el conjunto de
documentos mediante los cuales se definen y determinan las
exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2.
El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones
propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la
normativa técnica aplicable.
2. Cuando el proyecto se
desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros
documentos técnicos sobre tecnologías específicas o
instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la
necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la
documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de
los distintos trabajos indicados.
Artículo 5.
Licencias y autorizaciones administrativas
La construcción de edificios, la
realización de las obras que en ellos se ejecuten, y su
ocupación precisará las preceptivas licencias y demás
autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la
normativa aplicable.
Artículo 6.
Recepción de la obra
1. La recepción de la obra es el
acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace
entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá
realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de
la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así
se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá
consignarse en un acta firmada al menos por el promotor y el
constructor, y en la misma se hará constar:
a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final
de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de
la misma.
c) El coste final de la ejecución
material de la obra.
d) La declaración de la
recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su
caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán
quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los
mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los
firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso,
se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el
certificado final de obra suscrito por el director de obra y el
director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la
recepción de la obra por considerar que la misma no está
terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En
todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el
acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la
recepción.4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de
la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de
obra, plazo que se contará a partir de la notificación
efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá
tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la
fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto
reservas o rechazo motivado por escrito.
5. El cómputo de los plazos de
responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley, se
iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de
recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida
según lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7.
Documentación de la obra ejecutada
Una vez finalizada la obra, el
proyecto con la incorporación, en su caso, de las modificaciones
debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el
director de obra para la formalización de los correspondientes
trámites administrativos.
A dicha documentación se
adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación
identificativa de los agentes que han intervenido durante el
proceso de edificación, así como la relativa a las
instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus
instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de
aplicación.
Toda la documentación a que hace
referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro
del Edificio, será entregada a los usuarios finales del
edificio.
CAPÍTULO III
Agentes de la edificación
Artículo 8.
Concepto
Son agentes de la edificación
todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el
proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán
determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
que sean de aplicación y por el contrato que origina su
intervención.
Artículo 9. El
promotor
1. Será considerado promotor
cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,
individual o
colectivamente decide, impulsa,
programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de
edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o
cesión a terceros bajo cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la
titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e
información previa necesaria para la redacción del proyecto,
así como autorizar al director de obra las posteriores
modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las
preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como
suscribir el acta de recepción de la obra.
d) Suscribir los seguros previstos
en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su
caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro
documento exigible por las Administraciones competentes.
Artículo 10. El
proyectista
1. El proyectista es el agente
que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa
técnica y urba-nística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos
parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros
técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o
complete mediante proyectos parciales u otros documentos
técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de
esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su
proyecto.
2. Son obligaciones del
proyectista:
a) Estar en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el
ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas,
designar al técnico redactor del proyecto que tenga la
titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar
tenga por objeto la construcción de edificios para los usos
indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la
titulación académica y profesional habilitante será la de
arquitecto.Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la
construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b)
del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y
profesional habilitante, con carácter general, será la de
ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada
por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de
acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias
específicas.
Cuando el proyecto a realizar
tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el
grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá
determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias
específicas.
Idénticos criterios se seguirán
respecto de los proyectos de obras a las que se refiere el
apartado 2.b) y 2.c), del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los
grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus
especialidades y competencias específicas, y en particular
respecto de los elementos complementarios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros
técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la
ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y
coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones
especializadas serán preceptivas si así lo establece la
disposición legal reguladora del sector de actividad de que se
trate.
b) Redactar el proyecto con
sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido
en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso
fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el
promotor la contratación de colaboraciones parciales.
Artículo 11. El
constructor
1. El constructor es el agente que
asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de
ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las
obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al
contrato.
2. Son obligaciones del
constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción
al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones
del director de obra y del
director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la
calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o
capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de
las condiciones exigibles para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que
asumirá la representación técnica del constructor en la obra y
que por su titulación o experiencia deberá tener la
capacitación adecuada de acuerdo con las características y la
complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios
humanos y materiales que su importancia requiera.
e) Formalizar las
subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la
obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o
de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra
los datos necesarios para la elaboración de la documentación de
la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías
previstas en el artículo 19.
Artículo 12. El
director de obra
1. El director de obra es el
agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige
el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos,
urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto
que la define, la licencia de edificación y demás
autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el
objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de
los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación
del director de obra.
3. Son obligaciones del director
de obra:
a) Estar en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante de arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según
corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio
de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al
técnico director de obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
En el caso de la construcción de
edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1
del artículo 2, la titulación académica y profesional
habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el
grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el
grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico,
ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las
disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo
con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán
respecto de las obras a las que se refiere el apartado 2.b) y
2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la
adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a
las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que
se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Órdenes y
Asistencias las instrucciones precisas para la correcta
interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del
promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del
proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre
que las mismas se adapten a las disposiciones normativas
contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo
o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como
conformar las certificaciones parciales y la liquidación final
de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su
caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la
documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor,
con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el
artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra
y el director de la ejecución de la obra sea el mismo
profesional, si fuera ésta la opción.
Artículo 14. Las
entidades y los laboratorios de control de calidad de la
edificación
1. Son entidades de control de
calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar
asistencia técnica en la verificación de la calidad del
proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus
instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa
aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos
para el control de calidad de la edificación los capacitados
para prestar asistencia técnica, mediante la realización de
ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o
instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las
entidades y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y
entregar los resultados de su actividad al agente autor del
encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las
obras.
b) Justificar la capacidad
suficiente de medios materiales y humanos necesarios para
realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a
través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
Artículo 15. Los
suministradores de productos
1. Se consideran suministradores
de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o
vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de
construcción aquel que se fabrica para su incorporación
permanente en una obra incluyendo materiales, elementos
semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto
terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del
suministrador:
a) Realizar las entregas de los
productos de acuerdo con las especificaciones del pedido,
respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del
cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la
normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las
instrucciones de uso y mantenimiento de los productos
suministrados, así como las garantías de calidad
correspondientes, para su inclusión en la documentación de la
obra ejecutada.elegida, de conformidad con lo previsto en el
apartado 2.a) del artículo 13.
Artículo 13. El
director de la ejecución de la obra
1. El director de la ejecución de
la obra es el agente que, formando parte de la dirección
facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución
material de la obra y de controlar cualitativa y
cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director
de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante y cumplir las
condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso
de personas jurídicas, designar al técnico director de la
ejecución de la obra que tenga la titulación profesional
habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan
por objeto la construcción de edificios para los usos indicados
en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto
técnico. Será esta, asimismo, la titulación habilitante para
las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección
de la ejecución de la obra puede ser desempeñada,
indistintamente, por profesionales con la titulación de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra
de los productos de construcción, ordenando la realización de
ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material
de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la
correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos
y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las
instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de
Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo
o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como
elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la
liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes
agentes en la elaboración de la documentación de la obra
ejecutada, aportando los resultados del control realizado.
Artículo 16. Los
propietarios y los usuarios
1. Son obligaciones de los
propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un
adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y
transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y
garantías con que ésta cuente.
2. Son obligaciones de los
usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los
edificios o de parte de los mismos de conformidad con las
instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la
documentación de la obra ejecutada.
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