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Ley
de Previsión de Riesgos Laborales.
TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
(archivos históricos).
Artículo 9.- Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá
las siguientes funciones:
- Vigilar el cumplimiento de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, así como de las
normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de
trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la
calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la
autoridad laboral competente la sanción correspondiente,
cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto
en el capítulo VII de la presente Ley.
- Asesorar e informar a las empresas y a
los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
- Elaborar los informes solicitados por los
Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los
mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
- Informar a la autoridad laboral sobre los
accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre
aquellos otros en que, por sus características o por los
sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en
las que concurran dichas calificaciones y, en general, en
los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del
cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención
de riesgos laborales.
- Comprobar y favorecer el cumplimiento de
las obligaciones asumidas por los servicios de prevención
establecidos en la presente ley.
- Ordenar la paralización inmediata de
trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la
existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o
salud de los trabajadores.
- La Administración General del Estado y,
en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar
las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general
del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de
vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10.- Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria referentes a la
salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en
relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del
Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las
Administraciones públicas citadas:
- El establecimiento de medios adecuados
para la evaluación y control de las actuaciones de carácter
sanitario que se realicen en las empresas por los servicios
de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas
y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas,
a los que deberán someterse los citados servicios.
- La implantación de sistemas de
información adecuados que permitan la elaboración, junto con
las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos
laborales, así como la realización de estudios
epidemiológicos para la identificación y prevención de las
patologías que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio
de información.
- La supervisión de la formación que, en
materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba
recibir el personal sanitario actuante en los servicios de
prevención autorizados.
- La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de
los trabajadores.
Artículo 11.- Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el
control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la
investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos
laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las
Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y
de industria para una más eficaz protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la
Administración competente en materia laboral velará, en
particular, para que la información obtenida por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta
Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria
competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la
presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12.- Participación de empresarios y
trabajadores.
La participación de empresarios y
trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada
con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de
la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es
principio básico de la política de prevención de riesgos
laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13.- Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
- Se crea la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las
Administraciones públicas en la formulación de las políticas
de prevención y órgano de participación institucional en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
-
- La Comisión estará integrada por un
representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por
igual número de miembros de la Administración General del
Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas.
- La Comisión conocerá las actuaciones que
desarrollen las Administraciones públicas competentes en
materia de promoción de la prevención de riesgos laborales,
de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se
refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá
informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de
actuación.
-
- Proyectos de disposiciones de carácter
general.
- Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las Administraciones públicas competentes
en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones
públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de
industria.
- La Comisión adoptará sus acuerdos por
mayoría. A tal fin, los representantes de las
Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los
de las organizaciones empresariales y sindicales.
-
- La Comisión contará con un Presidente y
cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que
la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al
Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración
General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
-
- La Secretaría de la Comisión, como órgano
de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o
en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca
el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en
el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo
anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III.-
Derechos y obligaciones.
Artículo 14.- Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales.
- Los trabajadores tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
- El citado derecho supone la existencia de
un correlativo deber del empresario de protección de los
trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye,
igualmente, un deber de las Administraciones públicas
respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y
participación, formación en materia preventiva, paralización
de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos
en la presente Ley, forman parte del derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
- En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de
sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención
de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas
medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, con las especialidades que se
recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación
de riesgos, información, consulta y participación y
formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la
salud, y mediante la constitución de una organización y de
los medios necesarios en los términos establecidos en el
capítulo IV de la presente Ley.
- El empresario desarrollará una acción
permanente con el fin de perfeccionar los niveles de
protección existentes y dispondrá lo necesario para la
adaptación de las medidas de prevención señaladas en el
párrafo anterior a las modificaciones que puedan
experimentar las circunstancias que incidan en la
realización del trabajo.
- El empresario deberá cumplir las
obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
- Las obligaciones de los trabajadores
establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en
materia de protección y prevención a trabajadores o
servicios de la empresa y el recurso al concierto con
entidades especializadas para el desarrollo de actividades
de prevención complementarán las acciones del empresario,
sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en
esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda
ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
- El coste de las medidas relativas a la
seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo
alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15.- Principios de la acción preventiva.
- El empresario aplicará las medidas que
integran el deber general de prevención previsto en el
artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
- Evitar los riesgos.
- Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
- Combatir los riesgos en su origen.
- Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos
de trabajo, así como a la elección de los equipos y los
métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a
reducir los efectos del mismo en la salud.
- Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
- Sustituir lo peligroso por lo que entrañe
poco o ningún peligro.
- Planificar la prevención, buscando un
conjunto coherente que integre en ella la técnica, la
organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores
ambientales en el trabajo.
- Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
- Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
- El empresario tomará en consideración las
capacidades profesionales de los trabajadores en materia de
seguridad y de salud en el momento de encomendarles las
tareas.
- El empresario adoptará las medidas
necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que
hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
- La efectividad de las medidas preventivas
deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias
que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se
tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran
implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo
podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea
substancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.
- Podrán concertar operaciones de seguro
que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la
previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos
respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas
respecto a sus socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal.
Artículo 16.- Evaluación de los riesgos.
- La acción preventiva en la empresa se
planificará por el empresario a partir de una evaluación
inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, que se realizará, con carácter general,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en
relación con aquéllos que estén expuestos a riesgos
especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de
la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o
preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas
otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con
lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad. La
evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones
de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para
la salud que se hayan producido.
- Cuando el resultado de la evaluación lo
hiciera necesario, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
- Si los resultados de la evaluación
prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el
empresario realizará aquellas actividades de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas
actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos
de la misma.
- Las actividades de prevención deberán ser
modificadas cuando se aprecie por el empresario, como
consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
- Cuando se haya producido un daño para la
salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la
vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan
insuficientes, el empresario llevará a cabo una
investigación al respecto, a fin de detectar las causas de
estos hechos.
Artículo 17.- Equipos de trabajo y medios de protección.
- El empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al
utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de
trabajo pueda presentar un riesgo específico para la
seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
- La utilización del equipo de trabajo
quede reservada a los encargados de dicha utilización.
- Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados
por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
- El empresario deberá proporcionar a sus
trabajadores equipos de protección individual adecuados para
el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de
los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos
realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual
deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o
no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
Artículo 18.- Información, consulta y participación de los
trabajadores.
- A fin de dar cumplimiento al deber de
protección establecido en la presente Ley, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
- Los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
- Las medidas y actividades de protección
y prevención aplicables a los riesgos señalados en el
apartado anterior.
- Las medidas adoptadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario
a los trabajadores a través de dichos representantes; no
obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de
trabajo o función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.
- El empresario deberá consultar a los
trabajadores, y permitir su participación, en el marco de
todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud
en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a
efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de
participación y representación previstos en el capítulo V de
esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección
de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19.- Formación de los trabajadores.
- En cumplimiento del deber de protección,
el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba
una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en
materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o
se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos
de trabajo.
- La formación deberá estar centrada
específicamente en el puesto de trabajo o función de cada
trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
- La formación a que se refiere el apartado
anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro
de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas
pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la
misma. La formación se podrá impartir por la empresa
mediante medios propios o concertándola con servicios
ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los
trabajadores.
Artículo 20.- Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño
y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de
personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles
situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores, designando para ello al
personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material
adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas,
el empresario deberá organizar las relaciones que sean
necesarias con servicios externos a la empresa, en particular
en materia de primeros auxilios, asistencia médica de
urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que
quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21.- Riesgo grave e inminente.
- Cuando los trabajadores estén o puedan
estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de
su trabajo, el empresario estará obligado a:
- Informar lo antes posible a todos los
trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho
riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
- Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave,
inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir
su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato
el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a
los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por
razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
- Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su
superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la
de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar
las consecuencias de dicho peligro.
- De acuerdo con lo previsto en el apartado
1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá
derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha
actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o
su salud.
- Cuando en el caso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no
permita la adopción de las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría
de sus miembros, la paralización de la actividad de los
trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será
comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará
o ratificará la paralización acordada.
- El acuerdo a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los
Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
- Los trabajadores o sus representantes no
podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de
las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a
menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
grave.
Artículo 22.- Vigilancia de la salud.
- El empresario garantizará a los
trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
- Esta vigilancia sólo podrá llevarse a
cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este
carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de
los representantes de los trabajadores, los supuestos en los
que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre
la salud de los trabajadores o para verificar si el estado
de salud del trabajador puede constituir un peligro para el
mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en
una disposición legal en relación con la protección de
riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la
realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen
las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
- Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando
siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
-
- Los resultados de la vigilancia a que se
refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores afectados.
-
- Los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines
discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de
carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del
trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y
las personas u órganos con responsabilidades en materia de
prevención serán informados de las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la
aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de
trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las
medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia
preventiva.
- En los supuestos en que la naturaleza de
los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el
derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su
estado de salud deberá ser prolongado más allá de la
finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
- Las medidas de vigilancia y control de la
salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 23.- Documentación.
- El empresario deberá elaborar y conservar
a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
- Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la
acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16
de la presente Ley.
-
- Medidas de protección y de prevención a
adoptar y, en su caso, material de protección que deba
utilizarse.
-
- Resultado de los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer
párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
-
- Práctica de los controles del estado de
salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de
esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los
términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del
citado artículo.
-
- Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador
una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
-
- En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad
laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
-
- El empresario estará obligado a notificar
por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud
de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido
con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
-
- La documentación a que se hace referencia
en el presente artículo deberá también ser puesta a
disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que
éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de
la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
Artículo 24.- Coordinación de actividades
empresariales.
-
- Cuando en un mismo centro de trabajo
desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas,
éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin,
establecerán los medios de coordinación que sean necesarios
en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales
y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 18 de esta Ley.
-
- El empresario titular del centro de
trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos
otros empresarios que desarrollen actividades en su centro
de trabajo reciban la información y las instrucciones
adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el
centro de trabajo y con las medidas de protección y
prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos
trabajadores.
- Las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán
vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
-
- Las obligaciones consignadas en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán
también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la
empresa contratista o subcontratista no presten servicios en
los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que
tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias primas o útiles proporcionados por la
empresa principal.
- Los deberes de cooperación y de
información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2
serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos
que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25.- Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
-
- El empresario garantizará de manera
específica la protección de los trabajadores que, por sus
propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la
situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará
las medidas preventivas y de protección necesarias.
- Los trabajadores no serán empleados en
aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus
características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras
personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de
peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
- Igualmente, el empresario deberá tener en
cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan
incidir en la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos
mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los
aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 26.- Protección de la maternidad.
- La evaluación de los riesgos a que se
refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender
la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la
evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud
o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo,
a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo
de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas
incluirán, cuando resulte necesario, la no-realización de
trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
- Cuando la adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en
el régimen de la Seguridad Social aplicable asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su
estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con
los representantes de los trabajadores, la relación de los
puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
- El cambio de puesto o función se llevará
a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la
trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las
reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto
de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente, si bien conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
- Lo dispuesto en los anteriores números de
este artículo será también de aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
- Las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario
y justificación de la necesidad de su realización dentro de
la jornada de trabajo.
Artículo 27.- Protección de los menores.
- Antes de la incorporación al trabajo de
jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier
modificación importante de sus condiciones de trabajo, el
empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de
trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la
naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de
trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud
de estos trabajadores.
- A tal fin, la evaluación tendrá
especialmente en cuenta los riesgos específicos para la
seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados
de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los
riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía
incompleto.
En todo caso, el empresario informará a
dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos
y de todas las medidas adoptadas para la protección de su
seguridad y salud.
- Teniendo en cuenta los factores
anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las
limitaciones a la contratación de jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos
específicos.
Artículo 28.- Relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
- Los trabajadores con relaciones de
trabajo temporales o de duración determinada, así como los
contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de
seguridad y salud que los restantes trabajadores de la
empresa en la que prestan sus servicios.
- La existencia de una relación de trabajo
de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en
ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a
las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de
los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de
trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
- El empresario adoptará las medidas
necesarias para garantizar que, con carácter previo al
inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos
a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo
relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles
médicos especiales o la existencia de riesgos específicos
del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas
de protección y prevención frente a los mismos.
- Dichos trabajadores recibirán, en todo
caso, una formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los
riesgos a los que vayan a estar expuestos.
- Los trabajadores a que se refiere el
presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica
de su estado de salud, en los términos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
- El empresario deberá informar a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la
incorporación de los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, en la medida necesaria para que puedan
desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de
todos los trabajadores de la empresa.
- En las relaciones de trabajo a través de
empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en
todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la
empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en
materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del
presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será
responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia
de formación y vigilancia de la salud que se establecen en
los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa
usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y
ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los
puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los
representantes de los trabajadores en la misma de la
adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la
empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán
dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los
derechos reconocidos en la presente Ley.
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Obligación de
los trabajadores en materia de previsión de riesgos.»
Infracciones
graves. .»
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