|
LEYES
Y NORMATIVAS.
(Archivos históricos)
Ley de
la Propiedad Horizontal
LEY 49/1960 de la Jefatura
del Estado de 21 de julio de 1960 sobre Propiedad Horizontal.
(B.O.E. nº 176 de 23-07-60)
Modificaciones
LEY 2/1988, de 23 de febrero
(B.O.E. de 27-02-88)
LEY 3/1990, de 21 de junio (B.O.E.
de 22-06-90)
LEY 10/1992, de 30 de abril
(B.O.E. de 05-05-92)
Si en términos generales toda
ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a
espaldas de las exigencias de la realidad social a que va
destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una
institución que, como la propiedad horizontal, ha adquirido,
sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a
no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente
insuficiente representado por el artículo trescientos noventa
y seis del Código Civil. La presente Ley pretende, pues,
seguir la realidad social de los hechos. Pero no en el simple
sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la
práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un
lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la
ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción
de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede
acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partidas
y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones
humanas, para lo cual Importa mucho su adecuación a las
concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida,
no hay que olvidar tampoco que su finalidad última,
singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función
del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia
presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud
moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a
las determinaciones del legislador, que siempre han de
hallarse limitadas y orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que
en los tiempos modernos ha influido sobremanera en la
ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de
un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las
edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia
como para el desarrollo de fundamentales actividades,
constituidas por el comercio, la industria y, en general, el
ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor, que es
constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de
vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se
ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro
factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el
representado por las dificultades que entraña la adquisición,
la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La
acción del Estado ha considerado y atendido a esta situación
real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente
relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a
virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones,
afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del
arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente
renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con
el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las
viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas
sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la
esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada
propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre
determinados espacios de la edificación. La esencial razón de
ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la
finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante
una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al
espacio y elementos indispensables para atender a las propias
necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible
a todos y la única posible para grandes sectores de personas.
Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo
precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le
aliente y encauce, dotándole de una ordenación completa y
eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras
las disposiciones legislativas vigentes en materia de
arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales,
que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto,
puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia
se consigue imponiendo a la propiedad una carga que
difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las
medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien
organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el
problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más
adecuado, que permite soluciones estables; y ello a la larga
redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que
podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes,
liberalizarse y cumplir normalmente su función
económico-social.
La Ley representa, más que una
reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex novo, de
manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo
mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser de
aplicación a todo el territorio nacional. El artículo
trescientos noventa y seis del Código Civil, como ocurre en
supuestos análogos recoge las notas esenciales de este régimen
de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de
remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado,
sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de
que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo
el territorio pero también se ha tenido en cuenta una razón de
técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en
que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces
de una circunstanciada concreción que excede de la tónica
propia de un Código Civil.
La propiedad horizontal hizo su
irrupción en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de
la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la
institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles
que la independizan de la comunidad. La modificación que
introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del
artículo 396 del Código Civil ya significó un avance en ese
sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o
singular del piso o local, quedando la comunidad, como
accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando
elementos comunes. La Ley (que recoge el material preparado
con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos), dando
un paso más, pretende llevar al máximo posible la
individualización de la propiedad desde el punto de vista del
objeto. A tal fin, a este objeto de la relación, constituido
por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus
pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso "strictu
sensu" o espacio delimitado y de aprovechamiento
independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el
"inmueble", edificación, pertenencias y servicios (abstracción
hecha de los particulares espacios) tales usos y disfrute han
de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos,
aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente
unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad
de disposición. Con base en la misma idea se regula el
coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo
anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa,
activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el
valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido
en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se
divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así
económicamente en fracciones o cuotas.
En este propósito
individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y
mucho menos la consagración de una ideología de signo
individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida
función social que cumple esta institución, cabe entender que
el designio de simplificar y facilitar el régimen de la
propiedad horizontal se realza así de modo más satisfactorio.
Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes
resulta ya no sólo congruente, sino tranquilizadora la expresa
eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos,
con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente
redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en
este caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha
guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria
experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de
estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de
que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de
los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia
difusión.
Motivo de especial estudio ha
sido la concerniente a la constitución del régimen de la
propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de
deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene
una justificación histórica, esta materia ha estado entregada
casi de modo total, en defecto de normas legales, a la
autonomía privada reflejada en los Estatutos. Éstos,
frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones
recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los
dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la
práctica, el promotor de la empresa de construcción,
limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban
en el régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una
regulación que, por un lado, es suficiente por sí (con las
salvedades dejadas a la iniciativa privada) para constituir,
en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne
esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por
obra de la voluntad, se especifiquen; completen y hasta
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se
contravengan las normas de derecho necesario, claramente
deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la
formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien
podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación
legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los
diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y
deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece
estructurado en razón de los intereses en juego.
Los derechos de disfrute
tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de
utilización, con el límite representado tanto por la
concurrencia de los derechos de igual clase de los demás
cuanto por el interés general, que se encarna en la
conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de
propiedad horizontal, que requiere una base material y
objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de
disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha
tratado de configurarlos con criterios inspirados en las
relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas
dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se
traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto,
para así dejar establecidas las bases de una convivencia
normal y pacífica.
Además de regular los derechos
y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se ocupa de
aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a
que han de atender conjuntamente los titulares, bien por
derivarse de las instalaciones y servicios de carácter
general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a
la totalidad del edificio. El criterio básico tenido en cuenta
para determinar la participación de cada uno en el desembolso
a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al
piso o local, cuidándose de significar que la no utilización
del servicio generador del gasto no exime de la obligación
correspondiente.
Una de las más importantes
novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo lo
posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los
titulares, así por lo que concierne al disfrute del
apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos.
Mediante, la aplicación de las normas generales vigentes en la
materia, el incumplimiento de las obligaciones genera la
acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien
de modo específico, esto es, imponiendo a través de la
coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o bien en
virtud de la pertinente indemnización. Pero esta normal
sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente
eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por
diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber
trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos
extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento
del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que,
en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición
judicial del cumplimiento específico es prácticamente
imposible por el carácter negativo de la obligación, y la
indemnización no cubre la finalidad que se persigue de
armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de
la privación judicial del disfrute del piso o local cuando
concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra
parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una
afectación real del piso o local al pago de este crédito
considerado preferente.
La concurrencia de una
colectividad de personas en la titularidad de derechos que,
sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre
fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de
interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha
hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de
gestión y administración. La Ley, que en todo momento se ha
querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la
ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto
de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos
problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres
órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el
Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares,
tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha
de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción
de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto
favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la
económica, salvo cuando la trascendencia de la materia
requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario, por
la relativa importancia de aquélla, y para que la simple
pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento
de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los
asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del
seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos
los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve
el delicado problema de legitimación que se ha venido
produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser
designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de
ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin
perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que
directamente se le imponen.
Por otra parte se ha dado a
esto una cierta flexibilidad para que el número de estas
personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o
menor según la importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que
la economía del sistema establecido tiene interesantes
repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y
exige una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha
partido, en un afán de claridad, de la conveniencia de agregar
dos párrafos al artículo 8.° de la vigente Ley Hipotecaria, el
cuarto y el quinto, que sancionan, en principio, la
posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto,
sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo
la del piso o local como finca independiente, con folio
registral propio.
El número cuarto del mencionado
artículo octavo prevé la hipótesis normal de constitución del
régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de
un edificio por un titular que lo destine precisamente a la
enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de que
varios propietarios de un edificio traten de salir de la
indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con
ánimo de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos,
transformándose en propietarios singulares de apartamento o
fracciones independientes. A título excepcional, y con el
mismo propósito de simplificar los asientos, se permite
inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que
así lo soliciten todos ellos.
Y el número quinto del mismo
artículo octavo permite crear el folio autónomo e
independiente de cada piso o local, siempre que consten
previamente inscritos el inmueble y la constitución del
régimen de propiedad horizontal.
En virtud, y de conformidad con
la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º
El artículo 396 del Código
Civil quedará redactado como sigue:
"Los diferentes pisos o locales
de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un
elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto
de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios
para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras,
porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y
servidumbres.
Las partes en copropiedad no
son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser
enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte
determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un
piso o local, los dueños de los demás, por este solo título,
no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige
por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados."
Al artículo 401 del mismo
Cuerpo legal se le adicionará el párrafo siguiente:
"Si se tratare de un edificio
cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera
de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la
adjudicación de pisos o locales independientes, con sus
elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
396."
Art. 2.º
Se modifica el número tercero
del artículo octavo, al que se añaden dos números más, el
cuarto y quinto, y el número undécimo del artículo ciento
siete, ambos de la Ley Hipotecaria, que quedan redactados al
tenor siguiente:
"Artículo octavo.
Tercero. - Las fincas urbanas y
edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños
en dominio pleno o menos pleno.
Cuarto. - Los edificios en
régimen de propiedad por pisos cuya construcción esté
concluida o, por lo menos, comenzada.
En la inscripción se
describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley,
además del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o
locales susceptibles de aprovechamiento independiente,
asignando a éstos un número correlativo, escrito en letra, y
la cuota de participación que a cada uno corresponde en
relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del
edificio en conjunto se harán constar los pisos meramente
proyectados.
Se incluirán además aquellas
reglas contenidas en el título y en los estatutos que
configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a
favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de
los titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
Quinto. - Los pisos o locales
de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que
conste previamente en la inscripción del inmueble la
constitución de dicho régimen."
"Artículo ciento siete.
Undécimo. - Los pisos o locales
de un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos
conforme a lo que determina el artículo octavo."
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR
PISOS
Art. 3.º
En el régimen de propiedad
establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al
dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y
exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente
delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con
los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases,
aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y
sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los
anejos que expresamente hayan sido señalados en el título,
aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los
demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se
atribuirá una cuota de participación con relación al total del
valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha
cuota servirá de módulo para determinar la participación en
las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras
o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota
atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede
libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
elementos que lo integran y sin que la transmisión del
disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen
de propiedad.
Art. 4.º
La acción de división no
procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre
un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre
que la proindivisión no haya sido establecida de intento para
el servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Art. 5.º
El título constitutivo de la
propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble
en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número
correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las
circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los
servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada
piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la
que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o
sótano.
En el mismo título se fijará la
cuota de participación que corresponde a cada piso o local,
determinada por el propietario único del edificio al iniciar
su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios
existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación
se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en
relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior
o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente
que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener,
además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y
disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o
destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito
en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del
título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos,
se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
Art. 6.º
Para regular los detalles de la
convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas
comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los
estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de
régimen interior que obligarán también a todo titular mientras
no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos
sobre la administración.
Art. 7.º
El propietario de cada piso
podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o
servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad
del edificio, su estructura general, su configuración o estado
exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien
represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no
podrá realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad
de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
administrador.
Al propietario y al ocupante
del piso les está prohibido desarrollar en él o en el resto
del inmueble actividades no permitidas en los estatutos,
dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o
insalubres.
Art. 8.º
Los pisos o locales y sus
anejos podrán ser objeto de división material, para formar
otros más reducidos e independientes, y aumentados por
agregación de otros colindantes del mismo edificio, o
disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá,
además del consentimiento de los titulares afectados, la
aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la
fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos
reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto,
sin alteración de las cuotas de los restantes.
Art. 9.º
Serán obligaciones de cada
propietario:
Primera. Respetar las
instalaciones generales o en provecho de otro propietario
incluidas en su piso.
Segunda. Mantener en buen
estado de conservación su propio piso e instalaciones
privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a
los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por
su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Tercera. Consentir en su piso
las reparaciones que exija el servicio del inmueble, y
permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas por
la creación de servicios comunes de interés general, acordadas
por las cuatro quintas partes de los propietarios en las
condiciones previstas en el artículo siguiente, teniendo
derecho a que la comunidad le resarza los daños y perjuicios.
Cuarta. Permitir la entrada en
su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados
anteriores.
Quinta. Contribuir, con arreglo
a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el
adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Al pago de estos gastos
producidos
...
|
|