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LEYES
Y NORMATIVAS.
LEY
31/1.995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES
(B.O.E. nº 269, de 10 de noviembre)
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española
encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios
rectores de la política social y económica, velar por la
seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la
necesidad de desarrollar una política de protección de la
salud de los trabajadores mediante la prevención de los
riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley
su pilar fundamental. En la misma se configura el marco
general en el que habrán de desarrollarse las distintas
acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la
Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este
objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas
condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión
Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar
nuestra política con la naciente política comunitaria en esta
materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio
y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del
trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada
Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados
miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la
mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes
citado de armonización en el progreso de las condiciones de
seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha
visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el
procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a
través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la
creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la
salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que
lo configuran, la más significativa es, sin duda, la
89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español
la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será
nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras
Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en
una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE,
94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la
maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones
de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional
contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la
comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta
materia configuran el soporte básico en que se asienta la
presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos
contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a
partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y
salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo,
enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus
prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de
nuestro sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y
de los compromisos internacionales del Estado español de donde
se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana
también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de
poner término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos laborales
propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la
acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y
orientación, muchas de ellas anteriores a la propia
Constitución española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no
contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si
siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia
cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la
normativa y su adaptación a las profundas transformaciones
experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por
objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el
marco de una política coherente, coordinada y eficaz de
prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de
los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su
salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones
que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así
como las actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de dicho
objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito
específico de las relaciones laborales, se configura como una
referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como
Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como
soporte básico a partir del cual la negociación colectiva
podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la
Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación
laboral, conforme al artículo 149.1.7ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una
de las principales novedades de la Ley -, esta norma se
aplicará también en el ámbito de las Administraciones
públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el
carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus
aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario
de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Con
ello se confirma también la vocación de universalidad de la
Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y
coherente, el conjunto de los problemas derivados de los
riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el
ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de
la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una
relación laboral en sentido estricto, como al personal civil
con relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones públicas, así como a los
socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de
cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en
el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de
policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y
protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación
de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa
específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la
salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido
similar, la Ley prevé su adaptación a las características
propias de los centros y establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de
riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los
poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de
la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la
Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y
participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia
preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación
de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones
representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como
un instrumento privilegiado de participación en la formulación
y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante
todo la prevención, su articulación no puede descansar
exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y
responsabilidades de los actores directamente relacionados con
el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la
educación en dicha materia en todos los niveles educativos,
involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los
objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para
el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los
riesgos laborales exige una actuación en la empresa que
desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de
situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la
prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes
al trabajo y su actualización periódica a medida que se
alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto
coherente y globalizador de medidas de acción preventiva
adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el
control de la efectividad de dichas medidas constituyen los
elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de
riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro
está, la información y la formación de los trabajadores
dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de
los riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las
peculiaridades de cada centro de trabajo, a las
características de las personas que en él desarrollan su
prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el
capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y
obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de
los trabajadores a su protección, así como, de manera más
específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de
emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las
garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la
salud de los trabajadores, con especial atención a la
protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad
en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas
particulares a adoptar en relación con categorías específicas
de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los
trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las obligaciones empresariales que
establece la Ley, además de las que implícitamente lleva
consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador,
cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los
empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro
de trabajo, así como el de aquéllos que contraten o
subcontraten con otros la realización en sus propios centros
de trabajo de obras o servicios correspondientes a su
actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción
preventiva en la empresa es la obligación regulada en el
capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la
actuación de uno o varios trabajadores de la empresa
específicamente designados para ello, de la constitución de un
servicio de prevención o del recurso a un servicio de
prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina
la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las
actividades de prevención con el reconocimiento de la
diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto
a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos
inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de
posibilidades, incluida la eventual participación de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de
la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la
suficiencia del modelo de organización elegido, como la
independencia y protección de los trabajadores que,
organizados o no en un servicio de prevención, tengan
atribuidas dichas funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada,
los derechos de consulta y participación de los trabajadores
en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y
salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación
colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los
denominados Delegados de Prevención - elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos
órganos de representación - el ejercicio de las funciones
especializadas en materia de prevención de riesgos en el
trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y
garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y
Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura
arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se
configura como el órgano de encuentro entre dichos
representantes y el empresario para el desarrollo de una
participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades
que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de
manera diferente los instrumentos de participación de los
trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de
actuación distintos a los propios del centro de trabajo,
recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de
regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible
con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la
disposición transitoria de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las
obligaciones básicas que afectan a los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa
comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la
exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que
ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios,
la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las
responsabilidades y sanciones que deben garantizar su
cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y
el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta
viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el
protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
con participación, tanto de las Administraciones públicas como
de las organizaciones representativas de empresarios y
trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,
especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de
actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación
el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por
parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un
patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión
realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los
objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que
inspiran la Ley en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las
prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la
consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1.- Normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos
laborales está constituida por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones
relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2.- Objeto y carácter de la norma.
-
- La presente Ley tiene por objeto promover
la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la
aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del
trabajo.
- A tales efectos, esta Ley establece los
principios generales relativos a la prevención de los
riesgos profesionales para la protección de la seguridad y
de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos
derivados del trabajo, la información, la consulta, la
participación equilibrada y la formación de los trabajadores
en materia preventiva, en los términos señalados en la
presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la
presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las
Administraciones públicas, así como por los empresarios, los
trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
- Las disposiciones de carácter laboral
contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los
convenios colectivos.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
-
- Esta Ley y sus normas de desarrollo serán
de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales
reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio
de las Administraciones públicas, con las peculiaridades
que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus
normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones específicas que se establecen para
fabricantes, importadores y suministradores, y de los
derechos y obligaciones que puedan derivarse para los
trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las
sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan
socios cuya actividad consista en la prestación de su
trabajo personal, con las particularidades derivadas de su
normativa específica.
- Cuando en la presente Ley se haga
referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán
también comprendidos en estos términos, respectivamente, de
una parte, el personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario y la Administración pública
para la que presta servicios, en los términos expresados en
la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan
sus servicios.
- La presente Ley no será de aplicación en
aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el
ámbito de las funciones públicas de :
- Policía, seguridad y resguardo
aduanero.
- Servicios operativos de protección
civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la
normativa específica que se dicte para regular la
protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas
actividades.
- En los centros y establecimientos
militares será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica.
- En los establecimientos penitenciarios,
se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas
características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos.
- La presente Ley tampoco será de
aplicación a la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el
titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el
trabajo de sus empleados se realice en las debidas
condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4.- Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas
que la desarrollen:
- Se entenderá por "prevención" el conjunto
de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las
fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o
disminuir los riesgos derivados del trabajo.
-
- Se entenderá como "riesgo laboral" la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño
derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el
punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la
probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del
mismo.
- Se considerarán como "daños derivados del
trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas
con motivo u ocasión del trabajo.
- Se entenderá como "riesgo laboral grave e
inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño
grave para la salud de los trabajadores.
- En el caso de exposición a agentes
susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos
agentes de la que puedan derivarse daños graves para la
salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
- Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos"
aquellos que, en ausencia de medidas preventivas
específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
- Se entenderá como "equipo de trabajo"
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación
utilizada en el trabajo.
- Se entenderá como "condición de trabajo"
cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la
seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
- Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el centro de trabajo.
- La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y
sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles
de presencia.
- Los procedimientos para la utilización de
los agentes citados anteriormente que influyan en la
generación de los riesgos mencionados.
- Todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador.
- Se entenderá por "equipo de protección
individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o
sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o
varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud
en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.
CAPÍTULO II.- Política en materia de prevención de riesgos
para proteger la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 5.- Objetivos de la política.
- La política en materia de prevención
tendrá por objeto la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por
medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las
que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la
coordinación de las distintas Administraciones públicas
competentes en materia preventiva y a que se armonicen
con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley
correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
- La Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración local se
prestarán cooperación y asistencia para el eficaz
ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de
lo previsto en este artículo.
- La elaboración de la política
preventiva se llevará a cabo con la participación de los
empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
- A los fines previstos en el apartado
anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora
de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta
formativa correspondiente al sistema nacional de
cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la
formación de los recursos humanos necesarios para la
prevención de los riesgos laborales.
- En el ámbito de la Administración General
del Estado se establecerá una colaboración permanente entre
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación
y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los
niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la
revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de
adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
- Del mismo modo, las Administraciones
públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por
los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los
riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas
formas de protección y la promoción de estructuras eficaces
de prevención.
Para ello podrán adoptar programas
específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente
de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través
de la concesión de los incentivos que reglamentariamente
se determinen que se destinarán especialmente a las
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6.- Normas reglamentarias.
- El Gobierno, a través de las
correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a
las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se
relacionan:
-
- Requisitos mínimos que deben reunir las
condiciones de trabajo para la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores.
- Limitaciones o prohibiciones que
afectarán a las operaciones, los procesos y las
exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de
estos procesos u operaciones a trámites de control
administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
- Condiciones o requisitos especiales
para cualquiera de los supuestos contemplados en el
apartado anterior, tales como la exigencia de un
adiestramiento o formación previa o la elaboración de un
plan en el que se contengan las medidas preventivas a
adoptar.
- Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación preventiva.
- Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas
con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su
creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los
trabajadores designados para desarrollar la acción
preventiva.
- Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente
peligrosos, en particular si para los mismos están
previstos controles médicos especiales, o cuando se
presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los
trabajadores.
- Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información a la
autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
- Las normas reglamentarias indicadas en el
apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los
principios de política preventiva establecidos en esta Ley,
mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria
y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en
su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7.- Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
- En cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, las Administraciones públicas competentes en
materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la
prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación de la normativa de prevención de riesgos
laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa,
en los siguientes términos:
- Promoviendo la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en
materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación
técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el
seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen
en las empresas para la consecución de los objetivos
previstos en esta Ley.
- Velando por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante
las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una
mayor eficacia en el control.
- Sancionando el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII
de la misma.
- Las funciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral que se señalan en el
apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente
a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la
aplicación de técnica minera, a los que impliquen
fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear,
por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el
apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo
establecido en la legislación específica sobre productos
e instalaciones industriales.
Artículo 8.- Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
- El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico
especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y
apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la
cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta
misión, tendrá las siguientes funciones:
Asesoramiento técnico en la elaboración
de la normativa legal y en el desarrollo de la
normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
- Promoción y, en su caso, realización de
actividades de formación, información, investigación,
estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos
laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en
su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de
la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones
en esta materia.
- Apoyo técnico y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
cumplimiento de su función de vigilancia y control,
prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito
de las Administraciones públicas.
- Colaboración con organismos
internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
- Cualesquiera otras que sean necesarias
para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas
en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la
colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
- El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará
por la coordinación, apoyará el intercambio de información y
las experiencias entre las distintas Administraciones
públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la
realización de actividades de promoción de la seguridad y de
la salud por las Comunidades Autónomas.
- Asimismo, prestará, de acuerdo con las
Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en
materia de certificación, ensayo y acreditación.
- En relación con las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información
que deberá facilitar a escala nacional, en particular
respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud
en el Trabajo y su Red.
- El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria
para el desarrollo de sus competencias.
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