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DECRETOS. NORMATIVAS Y LEYES.
DISPOSICIONES MÍNIMAS EN MATERIA DE SEÑALIZACIÓN DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas en materia de señalización de
seguridad y salud en el trabajo.
Preámbulo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de
garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo,
en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la misma, serán las normas
reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo
reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que
deben adoptarse para la adecuada protección de los
trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar que en los lugares de trabajo existe una adecuada
señalización de seguridad y salud, siempre que los riesgos no
pueden evitarse o limitarse suficientemente a través de medios
técnicos de protección colectiva o de medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante
las correspondientes Directivas, criterios de carácter general
sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los
centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a
medidas de protección contra accidentes y situaciones de
riesgo. Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de
24 de junio de 1992, establece las disposiciones mínimas para
la señalización de seguridad y salud en el trabajo. Mediante
el presente Real Decreto se procede a la transposición al
Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales
y sociales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto
El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas para la señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente
al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
El presente Real Decreto no afectará a la señalización
prevista por la normativa sobre comercialización de
productos y equipos y sobre sustancias y preparados
peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente
otra cosa.
El presente Real Decreto no será aplicable a la
señalización utilizada para la regulación del tráfico por
carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, salvo que
los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares
de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el Anexo
VII, ni a la utilizada por buques, vehículos y aeronaves
militares.
Artículo 2.-
Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por:
- Señalización de seguridad y salud en el trabajo: una
señalización que, referida a un objeto, actividad o
situación determinadas, proporcione una indicación o una
obligación relativa a la seguridad o a la salud en el
trabajo mediante una señal en forma de panel, un color, una
señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una
señal gestual, según proceda.
- Señal de prohibición: una señal que prohibe un
comportamiento susceptible de provocar un peligro.
- Señal de advertencia: una señal que advierte de un
peligro o riesgo.
- Señal de obligación: una señal que obliga a un
comportamiento determinado.
- Señal de salvamento o socorro: una señal que
proporciona indicaciones relativas a las salidas de socorro,
a los primeros auxilios, o a los dispositivos de salvamento.
- Señal indicativa: una señal que proporciona otras
informaciones distintas de las previstas en las letras b) a
e).
- Señal en forma de panel: una señal que, por la
combinación de una forma geométrica, de colores y de un
símbolo o pictograma, proporciona una determinada
información, cuya visibilidad está asegurada por una
iluminación de suficiente intensidad.
- Señal adicional: una señal utilizada junto a otra de
las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones
complementarias.
- Color de seguridad: un color al que se le atribuye
una significación determinada en relación con la seguridad y
salud en el trabajo.
- Símbolo o pictograma: una imagen que describe una
situación u obliga a un comportamiento determinado,
utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una
superficie luminosa.
- Señal luminosa: una señal emitida por medio de un
dispositivo formado por materiales transparentes o
traslúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de
tal manera que aparezca por sí misma como una superficie
luminosa.
- Señal acústica: una señal sonora codificada, emitida
y difundida por medio de un dispositivo apropiado, sin
intervención de voz humana o sintética.
- Comunicación verbal: un mensaje verbal
predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética.
- Señal gestual: un movimiento o disposición de los
brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las
personas que estén realizando maniobras que constituyan un
riesgo o peligro para los trabajadores.
Artículo 3.-
Obligación general del empresario
Siempre que resulte necesario teniendo en
cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario
deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de
trabajo exista una señalización de seguridad y salud que
cumpla lo establecido en los anejos I a VII del presente Real
Decreto.
Artículo 4.-
Criterios para el empleo de la señalización
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras
normativas particulares, la señalización de seguridad y
salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el
análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de
emergencia previsibles y de las medidas preventivas
adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de:
- Llamar la atención de los trabajadores sobre la
existencia de determinados riesgos, prohibiciones u
obligaciones.
- Alertar a los trabajadores cuando se produzca una
determinada situación de emergencia que requiera de
medidas urgentes de protección o evacuación.
- Facilitar a los trabajadores la localización e
identificación de determinados medios o instalaciones de
protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
- Orientar o guiar a los trabajadores que realicen
determinadas maniobras peligrosas.
- La señalización no deberá considerarse una medida
sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de
protección colectivas y deberá utilizarse cuando mediante
estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o
reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una
medida sustitutoria de la formación e información de los
trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5.-
Obligaciones en materia de formación e información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y
los representantes de los trabajadores sean informados de
todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la
utilización de la señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
proporcionará a los trabajadores y a los representantes de
los trabajadores una formación adecuada, en particular
mediante instrucciones precisas, en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá
incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales,
especialmente de los mensajes verbales y gestuales, y en los
comportamientos generales o específicos que deban adoptarse
en función de dichas señales.
Artículo 6.-
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los
trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las
que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición
transitoria única. Plazo para ajustar la señalización de
seguridad y salud
La señalización de seguridad y salud
utilizada en los lugares de trabajo con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de presente Real Decreto deberá
ajustarse a lo dispuesto en el mismo en un plazo máximo de
doce meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa singular
Queda derogado el Real Decreto 1403/1986,
de 9 de mayo, por el que se aprueba la norma sobre
señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.
Disposición final
primera. Elaboración de la Guía Técnica sobre señalización de
seguridad y salud en el trabajo
El Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica
sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Disposición final
segunda
Se autoriza al Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus Anexos en función del
progreso técnico y de la evolución de normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en
materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dado en Madrid a 14 de
abril de 1997
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Anexos
Anexo I.
Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la
señalización de seguridad y salud en el lugar de trabajo
Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo >>
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